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. . . ... .. . .. .. .EL
PROCURADOR:
DEFINICION Y APODERAMIENTO .......... I.
Definición
Procurador, en sentido general, es la persona que tiene facultad para ejecutar algo en nombre de otra. Procurador de los Tribunales es quien, con la habilitación
legal pertinente, ejecuta ante los Tribunales todas las diligencias necesarias
en nombre de otro. En este sentido, el art. 2 del Estatuto General de los
Procuradores de los Tribunales de España (RD 2046/1982, de 30 de
julio) dispone que son procuradores los que se encargan, “mediante apoderamiento
conferido adecuadamente, de representar los derechos e intereses de su
poderdante ante los Tribunales”.
Poder general: Comúnmente, el apoderamiento al procurador lo confiere el representado mediante poder general para pleitos, que otorga ante Notario. Al tratarse de un acto unilateral, no es necesario que el procurador asista al otorgamiento. Al representado (cliente) también se le denomina mandante o poderdante. Poder especial: En ocasiones la ley procesal exige el otorgamiento de un poder especial. Por ejemplo, para renunciar, transigir, desistir, allanarse o someter la cuestión a arbitraje (art. 25.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000); o para interponer una querella criminal cuando el querellante no firma el escrito (art. 277 LECrim). Este poder, al igual que el general, se otorga unilateralmente por el representado ante Notario. Poder apud acta: También puede otorgarse el apoderamiento, sea general o especial, apud acta, es decir, mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado ante el cual se tramita el proceso. El Secretario ostenta la fe pública judicial. Aunque el otorgamiento de poder es un acto unilateral del poderdante, entendiéndose que se acepta tal poder por el mero hecho de usarlo, en ocasiones el Secretario requiere que a esta comparecencia asistan el procurador y su representado.
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