EL PROCURADOR 
             EN EL SIGLO XX
 


 
 
 
 
 
 
 
 
 

Durante el siglo XX estuvo vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la cual consagró la necesidad de intervenir en los procesos civiles por medio de procurador. 

En este período, las preocupaciones del colectivo de procuradores se dirigieron hacia la limitación en el número de ejercientes (la Ley del Poder Judicial de 1870 derogó el sistema de numerus clausus que venía aplicándose desde la Edad Media) y hacia el establecimiento de unos honorarios dignos. 

Estas dos preocupaciones fueron canalizadas a través de entes asociativos: primero a través de las llamadas Asambleas Generales, que se reunieron en varias ocasiones entre 1890 y 1922, y finalmente a través de la Junta Nacional, creada tras la Guerra Civil española por Decreto de 23 de septiembre de 1943, la cual aglutinaba los diferentes Colegios de Procuradores que había en España. 

Esta Junta Nacional acometió la tarea de elaborar el primer estatuto de la profesión, que se materializó en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Decreto de 19 de diciembre de 1947 (primera norma que reguló la profesión de procurador de forma autónoma, y no, como hasta ahora se había hecho, en conjunción con otros intervinientes en la Administración de Justicia). 

En 1977, la Junta Nacional cambió su denominación por la de Consejo General de los Procuradores de los Tribunales.

En 1982, el Estatuto General de los Procuradores de 1947 fue sustuido por el aprobado mediante Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio.

La articulación de la procuraduría a través de Colegios Profesionales y de un Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales permitió gestionar adecuadamente los intereses de la profesión y situar a ésta en cotas de reconocimiento en todos los ámbitos jurídicos. Tal es así, que el Libro Blanco de la Justicia, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997, tras consultar a jueces y magistrados y otros sectores implicados en la Justicia, manifestó la importancia de la presencia del procurador para la buena marcha del proceso y, en general, para una correcta administración de justicia. 

Por su incidencia en la configuración actual de la profesión de procurador, exponemos brevemente los principales avatares durante el siglo XX del sistema del numerus clausus y de los aranceles:

a) Numerus clausus: Desde la desaparición de la limitación del número de 
   procuradores en 1870 (llevada a cabo por Ley Provisional sobre Organización 
   del Poder Judicial), éstos se movilizaron con el fin de conseguir su 
   reimplantación. A tal efecto, se constituyeron en Asambleas Generales para 
   presionar al Gobierno. Estas Asambleas se reunieron, sin éxito en este asunto, 
   en 1914 y en 1922. Sin embargo, en 1934, con la II República, se dictó un 
   Decreto limitando nuevamente el número de procuradores. Esta medida 
   anticompetitiva se justificaba en la crisis económica que impedía actualizar 
   adecuadamente los aranceles, a lo que había de añadirse el descenso del
   número de litigios y la restricción del ámbito de actuación del procurador.
   Fueron los propios procuradores quienes suprimieron el numerus clausus 
   (Estatuto General de 1947), situando a la profesión en un régimen de libre 
   acceso. 

b) Aranceles: A principios del siglo XX continuaban aplicándose los aranceles 
   aprobados en 1883 para la justicia municipal (asuntos civiles) y en 1873 para la 
   jurisdicción criminal. Las reivindicaciones tuvieron reflejo, aunque parcial, en 
   sucesivas normas, de 1907, 1911, 1916 y 1920. En 1929 se dictó un Real 
   Decreto-Ley que derogaba el arancel de 1920, por lo que los pasos
   arduamente avanzados en tema de honorarios sufrieron un retroceso, 
   compensado en cierta manera con la reimplantación en 1934 del sistema de 
   numerus clausus. La supresión en 1947 de este sistema exigió poner al día el 
   tema arancelario, lo que tuvo lugar a través del Decreto de 1951 y el de 1965 
   para la justicia municipal y criminal. Finalmente, por Real Decreto 1030/1985, 
   de 19 de junio, se aprobó el Arancel de Derechos de los Procuradores de los 
   Tribunales, común para todos los órganos jurisdiccionales, que fue sustituido 
   para adaptarlo a la nueva organización judicial por el RD 1162/1991, de 22 de 
   julio. Las cuantías establecidas en este último RD fueron actualizadas por Orden
   Ministerial de 17 de mayo de 1994. 
 

Otro de los cambios trascendentales que tuvieron lugar en este siglo fue el acceso de la mujer a la profesión. La Constitución de 1931, dictada bajo la II República, proclamó la igualdad de sexos. Su consecuencia inmediata fue la eliminación, por Decreto de 6 de mayo de 1933, de la prohibición de que la mujer ejerciese la profesión de procurador, prohibición presente cuando menos desde las Partidas de Alfonso el Sabio. 

En cuanto a la titulación exigida para ser procurador, ya el Decreto de 1871 que aprobaba el Reglamento de Exámenes a procurador, exigía estar en posesión del título de Bachiller en Artes. El Decreto de 1934, que reinstauró el sistema de numerus clausus, creó un registro en el que debían inscribirse necesariamente los aspirantes a procurador, para el caso de que hubiera vacantes, exigiendo que tales aspirantes fuesen licenciados en derecho. El primer Estatatuto de los Procuradores de 1947 exigió la titulación de Licenciado en Derecho para los ejercientes en capitales de provincia y la de bachiller para el resto. El Estatuto de 1982 exige para todos los procuradores la Licenciatura en Derecho, sin necesidad de pasar ningún examen de ingreso.

En el ámbito de la organización judicial, la Ley Orgánica del Poder Judicial de1985 derogó la de 1870. La nueva LOPJ dedica el Título II, del libro V, a los Abogados y Procuradores. Dispone su art. 438 lo siguiente: “Corresponde exclusivamente
a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa”.

Por lo que se refiere al proceso civil, todo el siglo XX ha estado caracterizado por la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo art. 3 establecía la necesidad de acudir a juicio por medio de procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado. 

En el ámbito del proceso penal, el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882,  establece con carácter general la necesidad de ejercitar el derecho de defensa por medio de procurador. 

En el proceso laboral, la regla general es la libertad del interesado para designar representante. No obstante, cuando demandan de forma conjunta más de diez personas, éstas han de designar necesariamente un representante que deberá ser abogado, procurador,  graduado social, uno de los demandantes o un sindicato (arts. 18 y 19 de la Ley de Procedimiento Laboral).

En cuanto al proceso contencioso-administrativo, la Ley 29/1998, de 13 de julio, sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la necesidad de comparecer por medio de procurador ante los órganos colegiados, esto es ante el Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.

En materia de arbitraje, el art. 51 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, establece la preceptividad de abogado y procurador para interponer el recurso de anulación contra un laudo arbitral.

Por último, para comparecer ante el Tribunal Constitucional, el art. 81 de la Ley Orgánica 2/1979, de 5 de octubre, exige que se confiera la representación a un procurador.

Esta situación, salvo en el orden civil, es la herencia que se lega al procurador del siglo XXI. 
 
 
 

 

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